7 de diciembre de 2011

ENFERMEDADES PROFESIONALES

Ante todo debemos saber que existen diferencias entre una enfermedad inculpable y la enfermedad profesional y están dadas por el agente de riesgo, el cuadro clínico y de exposición, su valoración dineraria, el tiempo de remuneración, etc.

Una esta contemplada  en la  Ley de Contrato de Trabajo, Ley 20.744, LCT, título X capitulo I  “De los accidentes y enfermedades inculpables”. Allí se determina, lo relativo a ella.

En cambio, la enfermedad profesional, como ya lo he dicho en otros artículos, esta contemplada en la Ley 24.557, Ley de Riesgos de Trabajo, LRT.


Esta ley es modificada periódicamente por su inaplicabilidad y por ser violatoria a distintas leyes, principalmente a la Carta Magna y por tener “el listado cerrado de enfermedades profesionales, confeccionado por el Poder Ejecutivo Nacional, que es otro de los absurdos de inconstitucionalidad más destacados de la LRT”.
Sólo es enfermedad profesional aquello que el P.E.N. dice que lo es. Se le otorga un poder en blanco al poder administrador para que pueda efectuar ese relleno de la responsabilidad.
“Al considerarse no resarcibles a las enfermedades que no estén en el listado, más allá de que reconozcan, en el caso puntual, nexo causal con el factor laboral, sé esta consagrando una flagrante violación a la Constitución Nacional, ya que el legislador no puede establecer normas que violenten el principio de no dañar consagrado en el Artículo 19 de la Carta Magna”.

El Dr. Roberto Pinto, presidente del IV Congreso internacional de Medicina del Trabajo, Higiene y Seguridad, que se realizó entre el 27 y 29 de octubre de 2000, señaló que “… las enfermedades laborales o profesionales se han acrecentado. Hay más intoxicaciones, infartos, enfermedades psicosomáticas originadas en el trabajo, trastornos gastrointestinales, tuberculosis como consecuencia del distress que lleva a una baja en el sistema inmunológico...” inclusive agregó "…el síndrome de la falta de trabajo, o del cambio de trabajo o de la angustia de perder el trabajo, lo que origina distress, hipertensión arterial, diabetes, aumento del consumo de drogas lícitas e ilícitas, y severos problemas en los trabajadores del transporte de corta, media y larga distancia, trabajadores aéreos, marítimos y tierra, y los que manejan armas, mando y poder"

No hay otro fundamento para este retroceso histórico, que el criterio mercantilista.
“El listado con criterio hermético, cerrado y autosuficiente, en virtud de supuestas pautas objetivas, conforme la prescripción del artículo 6to.L.R.T. es anacrónico”.
Esta visión se acentúa porque el artículo 40, apartado tercero de L.R.T., establece que el listado de enfermedades profesionales deberá confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad en relación con las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio ambiente de trabajo.
“La afección no sólo tiene que estar en el listado sino que también la enfermedad tiene que estar vinculada al agente de riesgo que la provocó o a la actividad en la que ella se produjo”.
En este sentido, no es un dato menor señalar que el listado de enfermedades fue elaborado sin consenso e impuesto por laudo ministerial 156 y, luego por Decreto P.E.N., frente al disenso dentro del propio Comité Consultivo Permanente de la L.R.T. El mismo no fue modificado desde entonces, a pesar de la previsión legal para revisarlo anualmente
Esta función legislativa impropia del Poder Ejecutivo se convierte en absurdo por cuanto han quedado fuera del listado, numerosas enfermedades que con anterioridad tenían amparo legal y jurisprudencial.

Con relación a éste nuevo actor en la LRT, el Comité Consultivo Permanente,  conformado por la CGT, por representantes de los empleadores y presidido por el Ministerio de Trabajo, (Art. 40 LRT) “…aprovechamos para manifestar nuestro disenso con las funciones asignadas. Estos entes son proclives a negociaciones copulares y espurias, donde se intercambian, cuestiones ajenas a la propia LRT y necesidad de las víctimas. Esbozo una hipótesis que nunca ocurrió, ni -espero- ocurrirá: cambios en  Convenciones Colectivas, o de Obras sociales, por concesiones en LRT, o Jubilaciones o viceversa, llevando al parlamento - legítimo órgano de soberanía popular - hechos consumados o "consensuados" por los llamados "actores sociales"

En este sentido, también se ha señalado que las funciones asignadas al comité consultivo permanente por el art. 40 LRT, viola el art. 99 inc. 3ro. de la Constitución Nacional en cuanto el Poder Ejecutivo está inhibido de emitir disposiciones legislativas concordantes con el artículo 116 que acuerda al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y las leyes de la Nación y concordante con lo normado por los artículos 115, 45, 56,168 párrafo 1 de la Constitución de la Provincia de Bs. As.

Con relación al listado de enfermedades no se sabe, por ejemplo, por que en esa enumeración no figuran las várices. “ No dijeron esos médicos devenidos en legisladores indirectos cuales fueron las razones por las cuales dejaron de lado innumerable cantidad de dictámenes periciales y del cuerpo Médico forense y la autorizada opinión del Profesor Bonnet, todos los cuales admitían concordantemente que el empleo en condiciones de bipedestación estática prolongada y las dilataciones venosas bilaterales, tienen nexo de causalidad”.
Otro ejemplo, lo constituye cuando en la enumeración de las enfermedades producidas por el agente laboral "Posiciones Forzadas y gestos repetitivos en el trabajo, I y II"  se excluyen las hernias abdominales, inguinales, de disco y las eventraciones, que quedarían solo limitadas a secuelas de accidentes del trabajo.
También quedaron excluidas del listado, las afecciones columnarias en general causadas por el mismo agente. Excepcionalmente, se admite la espondiloartrosis en la columna lumbar sólo por vibraciones del transporte automotor de pasajeros.
Las afecciones osteoarticulares son mensuradas en la Tabla de Incapacidades Laborativas limitadamente a supuestos de accidentes de trabajo.
El estrés, está previsto únicamente como secuela postraumática de un accidente del trabajo, con un exiguo porcentaje de incapacidad (0 a 10%), ignorándose toda la elaboración jurisprudencial del mismo producido por actividades tales como conductor de transporte público de pasajeros, periodista, y en general los originados por un ambiente laboral de excesiva presión, responsabilidad y tensión psíquica, sobre el dependiente.
En la IX Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial, Procesal y Laboral, realizado en Junín del 2 al 4-2000,  el Panel laboral obtuvo la conclusión Nº 10 referida al articulo 6to que decía: "El listado cerrado de enfermedades confeccionado por el P.E.N  otro de las absurdas inconstitucionalidades que encierra la LRT. Está confeccionado con un criterio hermético, cerrado y autosuficiente, basándose en supuestas pautas objetivas, conforme la prescripción del art. 6º de la L.R.T., que lo tornan anacrónico. Es así que las enfermedades no contempladas, pero que guardan nexo causal con las tareas cumplidas por el trabajador, deben tener resarcimiento en el marco del derecho común, ya que el legislador no puede establecer normas que violenten el principio de no dañar contenido en el artículo 19 de la Carta Magna".


REPARACION EXTRASISTEMICA

Una consecuencia no querida ni prevista por los autores de la L.R.T. es que las enfermedades no contempladas en el listado cerrado, ( pero que guardan nexo causal con las tareas cumplidas) igualmente serán resarcidas aunque por fuera del sistema de la ley 24.557, a través del derecho común.
Así es aceptado por la jurisprudencia y la doctrina. De lo contrario, se produciría una verdadera autorización a los empleadores para dañar en abierta violación con el referido artículo 19 de la C. N., interpretación que a todas luces resulta inconcebible.
Las enfermedades no incluidas en el listado o los hechos no incluidos en la categoría de súbitos y violentos del art. 6, no serán resarcidos por las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo.
En conclusión no ha quedado inhibida la acción civil directa de la víctima o los derechos habientes no incluidos del artículo 18 apartado 2do., para obtener un resarcimiento de acuerdo a las posibilidades del derecho civil, adecuando la responsabilidad y la extensión del resarcimiento conforme al juego de los arts. 901/904 del Código Civil.
Tampoco opera en estos casos la limitación del art. 39 LRT. acerca de que las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil toda vez que si no hay prestaciones, no hay eximición alguna de la responsabilidad civil.


PORQUE

Las causas de las enfermedades del trabajo deben buscarse en el conjunto de las condiciones laborales. El creciente y sostenido cambio de los procesos técnicos y métodos productivos, unidos a la tardía inclusión de los resultados de las investigaciones médicas, psicológicas, sociológicas, ergonométricas y la falta de estadísticas,  hace que no exista una clara línea divisoria para  separar las enfermedades profesionales de aquellas que no lo son.
La enfermedad del trabajador es un supuesto previsible para el empleador diligente que cumple con los deberes legales que le son impuestos.
El estado de fragilidad o deficiencias congénitas del trabajador pueden ser conocidas por el empleador, a través de los controles médicos periódicos que le impone el art. 29 del Decreto 351/79. A su vez, esta obligación legal se conecta con los deberes de seguridad, diligencia, iniciativa, supervisión y conocimiento que la LCT pone en cabeza del principal, encaminados al cumplimiento de las disposiciones laborales y de la seguridad social (Conforme Arts. 62, 63, y 79 LCT).
La inobservancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, en cuanto se refiere a los exámenes médicos periódicos y a las condiciones de labor, constituyen una conducta culposa en los términos del art. 512 del Código Civil. Se trata de la omisión de aquellas diligencias tendientes a prevenir cualquier daño, máxime teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación y el beneficio obtenido con el trabajo del dependiente.


SINTESIS

En su momento una mayoría con voto unificado -compuesta por los Dres. Julio S. NAZARENO, Eduardo MOLINÉ O'CONNOR,  Augusto BELLUSCIO, Antonio BOGGIANO, Guillermo LÓPEZ, Adolfo VÁZQUEZ- realizaron un repaso de los sistemas anteriores, los que se basaban en la opción por una indemnización tarifada con procedimiento abreviado o una indemnización con base en el derecho común, y de cómo se llegó a un sistema que se financiaría con aportes periódicos del empleador a las aseguradoras de riesgos del trabajo, compañías privadas de seguro a las que se encomendó la gestión de las prestaciones, siendo la afiliación a las mismas por regla general (con excepciones) de carácter obligatorio, creándose un sistema cerrado y único de reparación de los infortunios laborales (enfermedades y/o accidentes de trabajo).
En el voto, se plantea que por razones económicas y sociales y con el objetivo de incrementar la prevención de los riesgos, la reparación de daños y la rehabilitación del damnificado, los legisladores decidieron cambiar el sistema.

No es accidental que las razones "económicas" sean las primeras esgrimidas, ya que las ART significaron un negocio para varias compañías, que fue sumamente redituable hasta el momento en que el sistema fuera atacado por la Corte con sus fallos. Además, para los empleadores también significó un beneficio, ya que mediante un pago mensual se desentendieron de reclamos, y también parece, de mayores cuidados a sus empleados. El alto grado de litigiosidad demuestra que las razones "sociales" no fueron nunca logradas, la reparación de daños y la rehabilitación del damnificado nunca fueron efectivas. Así como el alto grado de siniestralidad y la nueva variante de juicios con base en el derecho común contra las ART demuestran que nunca fue prioritario -o así parece- incrementar la prevención de los riesgos.
En cambio, la continuidad de estas empresas a pesar de los mayores costos que tienen en la actualidad demuestra que las razones "económicas", de negocios, siguen dando sus frutos para capitales que aún no están dispuestos a discutir un cambio de sistema.


POR LO TANTO

“A nuestro entender, la reversión de la profunda crisis de la LRT sólo se puede lograr mediante la reforma legislativa del sistema, adecuándolo a los preceptos de la Constitución Nacional y a la Teoría General del Derecho del Daños y el respeto a la racionalidad jurídica, que debe y puede convivir con un legitimo derecho, no abusivo, de ejercer una actividad aseguradora”.
Estos recaudos los cubre el dictamen conjunto de la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados de la Nación suscripto por los legisladores de la Alianza y del Justicialismo.
Este dictamen no pudo ser tratado en el recinto de la Cámara de diputados en muchos años y fue sepultado por el dictado del Decreto de necesidad y urgencia Nro. 1278/2000.
Como señala Germán Bidart Campos: "necesidad es algo más que conveniencia; en este caso, parece ser sinónimo de imprescindible. Se agrega "urgencia", y lo urgente es lo que no puede esperar. Necesario y urgente aluden, entonces, a un decreto que únicamente puede dictarse en las circunstancias excepcionales en que, por ser imposible seguir el procedimiento normal de sanción de las leyes, se hace imprescindible emitir sin demora alguna el decreto sustitutivo". (Bidart Campos, Germán, "Los decretos de necesidad y urgencia, Diario La Ley, 27 de febrero de 2001, Columna de opinión").
“El Congreso no puede ser marginado en su función legisferante nada más que porque al Poder Ejecutivo le parece que determinada medida que él quiere adoptar no encuentra eco legislativo, o que la lentitud de ese eco la desbarata tal o cual política, o que la supuesta responsabilidad de gobernar confiere al arbitraje presidencial la capacidad de sortear la división constitucional de divisiones y de órganos” (Bidart Campos, Los decretos de necesidad y urgencia, opinión citada).


CONCLUSIONES

Como ya se ha señalado, el hecho de que las ART fueran gestadas con fines privados de lucro, determinó un resultado inverso al postulado por sus autores.
El temor de las ART a perder a sus clientes asegurados, incumplidores de normas de higiene y seguridad, inhibió a que estos últimos fueran denunciados por las ART a la S.R.T. y esta actuara
Está comprobado la falta de compromiso de los empleadores y las ART respecto a la prevención y asistencia de los damnificados.
Pregunto quienes de nosotros vió a alguna ART a bordo de acuerdo al Art. 4º de la LRT,  en donde se encuentran esta y otras obligaciones como parte de sus responsabilidades, estableciendo en cada una de las empresas un plan de acción que contemple medidas tales como, y así lo dice el artículo: “…prevenir eficazmente…”, “…evaluación periódica…”, “…visitas periódicas de control…”, “…definir medidas correctivas…” etc. Es una hipocresía total en donde ni mas ni menos se juega con nuestra salud como mínimo y/o nuestra vida como extremo.
Como la solución definitiva para todos los trabajadores es esperar una reforma legislativa del sistema, no tenemos otra que la de actuar inmediatamente y  gremialmente en salvaguarda de los intereses de los trabajadores.
Digo esto, en razón que al producirse todos estos incumplimientos, por lo menos optemos nosotros siendo responsables y exijamos el cumplimiento del artículo 4º de la LRT punto 1.  segundo párrafo: “…dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva…”
Creo que las convenciones colectivas de trabajo es la herramienta que, en forma clara y en todos los conceptos al respecto,  nos debe proteger asistencial, administrativa y legalmente en los infortunios sufridos a bordo y/o como consecuencia directa de nuestra labor, tanto en lo que respecta  a los accidentes laborales como a enfermedades profesionales, y lógicamente se deberá adecuar la gestión administrativa con el control, estadísticas, presentaciones laborales y representaciones del trabajador ante quien corresponda.
Debemos tener un extenso listado de medicamentos y un amplio y actualizado listado de equipos que figuren en nuestros convenios.
Como puede ser que en la actualidad, siglo XXI, no tengamos a bordo un desfibrilador.  Como anexo dejaré los detalles del mismo, de lo vital e impostergable que es tenerlo.
Si se tiene a bordo de las aerolíneas, aeropuertos, y todos aquellos lugares, como en nuestro caso, en que se ven impedidos de prestar una pronta asistencia, deberíamos nosotros también exigir que sea provisto, es la diferencia entre la vida y la muerte propia o de un compañero.
Desde la ENN el doctor que dicta Cuidados Médicos habla del tema y de su importantísima función. ¿Nos quedaremos otra vez en la “charla”? Si participamos de esos cursos ¿No es para actualizarnos, para saber entre otras cosas, el uso de los equipos y medios con que en la actualidad deberíamos tener ?.
Todo esto implica que debemos tomar conciencia, ampliar y exigir el real cumplimiento de lo estipulado, por ejemplo en nuestro caso, en el CCT con C.A.E.N.A. artículos 54 y 55.

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