-El primer párrafo del
art. 80 de la LCT (Ley de Contrato de Trabajo) dice: “La obligación de ingresar
los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su
cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará
asimismo una obligación contractual…”.
-El segundo párrafo dice:
“El empleador por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese
a la época de extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante
el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas
razonables…”.
Por su parte, el tercer
párrafo indica “Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier
causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de
trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de
servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los
aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la
seguridad social”.
-Asimismo, el art. 45 de
la ley 25.345 dice: “Agrégase como último párrafo del art. 80 de la LCT. el que
sigue: “Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado
previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo
dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente a la
de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador
de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este
último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal
y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el
tiempo de prestación de servicios, si éste fuera menor. Esta indemnización se
devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa
conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.”
-Es decir que el reclamo
formal y por un medio fehaciente de las constancias exigidas por el art. 80 LCT
tiene como consecuencia el hacer nacer la obligación de entregarlas y, si no se
cumple con tal obligación dentro de los dos días hábiles posteriores a la
intimación, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización especial
prevista en la norma.
-Al respecto la
procedencia de la indemnización queda supeditada a que el trabajador intime de
modo fehaciente la entrega de dichos certificados.
-En cuanto al plazo, si
bien el art. 45 de la ley 25.345 -que agrega el último párrafo al art. 80 de la
LCT.- hacía referencia a dos días hábiles, el decreto 146/01 -reglamentario de
esa norma- establece, definitivamente, el plazo perentorio dentro del cual el empleador
una vez producida la disolución del vínculo laboral por cualquier causa, debe
entregar al trabajador los instrumentos a los cuales se refiere el art. 80 de
la LCT.
-Concretamente, dispone
que el trabajador está habilitado para remitir el requerimiento fehaciente
cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del
certificado previstos en los apartados segundo y tercero del art. 80 de la
LCT., dentro de los 30 días corridos de extinguido por cualquier causa, el
contrato de trabajo”.
De esta reseña legal y
doctrinaria concluimos que, de acuerdo a lo normado por el artículo citado, en
caso de incumplimiento por parte del empleador de la entrega de los
certificados en debida forma, correspondería una indemnización a favor del
trabajador equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y
habitual “percibida” por el trabajador durante el último año o durante el
tiempo de prestación de servicios, si éste fuera menor.
Claramente, no reparó la
legislación qué ocurriría en aquellos
casos en los cuales no coincide la mejor remuneración “percibida” con la mejor
remuneración que le hubiera correspondido percibir al trabajador (“devengada”)
en dicho período. En consecuencia, siendo que el espíritu de la norma es
sancionatorio y tiende a prever la remuneración más elevada que correspondió al
trabajador durante el último año de la relación, una interpretación ajustada a
derecho será aquella que tome como base para el cálculo de la indemnización por
este rubro a la mejor remuneración “devengada” a favor del trabajador durante
su último año de trabajo bajo relación de dependencia.
Recopilación de Claudio Cardinali.
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