Porque deberíamos trabajar en nuestro Territorio Nacional, con las inexistentes leyes laborales de otras naciones y litigar? en esos distantes países.
Los trabajadores argentinos estamos siendo despojados de nuestros derechos.
Con un Decreto modifican todo tipo de leyes e incluso vulneran derechos establecidos en la Constitución Nacional. (*)
¿Nuestros? angurrientos Armadores buscan su tajada, olvidando que con el 1772/91 ellos también desaparecieron. Ahora es como que buscan alguna garantía y se lo van a dar por un tiempo y luego lo corrigen con otro Decreto, ya que los verdaderos destinatarios son los Grandes Exportadores/Importadores.
“Lo que aquí se impulsa es la apertura de los registros de buques y extranjerización de tripulaciones, a contramano del mundo, porque este modelo, está siendo cuestionado en la UNCTAD – ONU por sus efectos nocivos en cuestiones ambientales y laborales en todo el mundo”. (1)
Aclaraciones:
Se suprimió párrafos en todos los artículos buscando dejar la idea principal.
Los comentarios están subrayados y resaltados.
Falta la opinión de los abogados pero en principio es fácil interpretar los efectos del Decreto que incluye pasar por encima no solo numerosas leyes, sino también la Constitución, por ejemplo al ignorar los derechos enumerados en el Artículo 14 bis.
Artículo 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
CAPÍTULO I – NAVEGACIÓN POR AGUA SERVICIO ESENCIAL Y BOLSA DEL TRABAJO
ARTÍCULO 1°.- Declárese como servicio esencial la navegación…
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 25.877 por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.-…en el caso de los servicios esenciales, en ningún caso podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la prestación normal del servicio de que se tratare.
En el caso de las actividades o servicios de importancia trascendental, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Se considerarán servicios esenciales …:
e. servicios aduaneros y migratorios, y demás vinculados al comercio exterior; y
g.- Transporte marítimo, fluvial, terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías y/o carga, servicios conexos y operaciones costa afuera, a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin;
Se consideran actividades de importancia trascendental las siguientes:
g. La producción de bienes y/o servicios de toda actividad, que estuvieran afectados a compromisos de exportación.
Esos porcentajes y la amplitud de servicios incluidos significan la eliminación del Derecho de Huelga.
ARTÍCULO 3°.- El empleador podrá contratar a la persona sugerida y/o a cualquier otra que disponga.
Queda derogada toda norma que se oponga al presente artículo y/o a la libertad de contratación y elección del personal por parte del empleador.
CAPÍTULO II - RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
ARTÍCULO 4º.- Los propietarios y/o armadores inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE ARMADORES creado por la Ley N° 27.419 podrán solicitar el cese de bandera provisorio a la Prefectura Naval Argentina de los buques o artefactos navales inscriptos o que se inscriban en la matrícula nacional que operen bajo su explotación y destinados a la navegación comercial, para su inscripción en registros extranjeros.
Quedan excluidos del presente régimen los buques o artefactos navales afectados a la pesca.
ARTÍCULO 5º.- La solicitud de cese de bandera se hará ante el REGISTRO NACIONAL DE BUQUES dependiente de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA…
Este cese de bandera operara como una suspensión transitoria del registro del buque o artefacto naval en la matricula nacional…
El reingreso a la matrícula nacional se producirá de modo automático a la finalización del periodo de suspensión otorgado o en cualquier momento antes de esa fecha al sólo requerimiento del propietario y/o armador…
ARTÍCULO 6º.- El REGISTRO NACIONAL DE BUQUES extenderá el correspondiente certificado de cese de bandera provisorio por DIEZ (10) años a efectos de su inscripción en otros registros...
ARTÍCULO 7°.- El propietario y/o armador del buque o artefacto naval podrá reincorporar la unidad a la matrícula nacional, en cualquier momento…
ARTÍCULO 8º.- Otórgase el tratamiento de bandera nacional a todos los fines de la navegación, comunicación y comercio, de cabotaje e internacional, a los buques y artefactos navales que hayan optado por el cese de bandera dispuesto en el artículo 4°…
ARTÍCULO 9°.- Los buques y artefactos navales que se encuentren amparados por el régimen de excepción del presente capítulo se considerarán inscriptos en la matrícula nacional a todos los efectos del Decreto-Ley 19.492/44 …
ARTÍCULO 10.- Los buques y artefactos navales que se encuentren amparados por este régimen deberán ser tripulados por personal argentino o extranjero residente… Si se demostrare la falta de disponibilidad de tripulantes idóneos argentinos, se podrá habilitar el embarque de personal extranjero que acredite la idoneidad requerida, hasta tanto exista personal argentino o extranjero con residencia disponible, conforme las exigencias de la bandera del buque…
Es decir para todos los efectos las exigencias de la bandera del buque extranjero están por encima de las normativas nacionales.
ARTÍCULO 11.- Este articulo es para quienes están navegando en un buque con matricula nacional…
Determinado el cese de bandera de un buque inscripto en la matrícula nacional, respecto de su contrato de ajuste, el tripulante podrá:
a) solicitar licencia sin goce de haberes hasta la reincorporación del buque a matrícula nacional o,
b) acogerse al régimen de indemnización previsto por el artículo 645 de la Ley N° 20.094 o,
c) negociar, junto con el armador, los efectos y
consecuencias de la extinción del contrato.
Artículo 645. Todo individuo de la tripulación despedido sin causa legítima tendrá derecho a ser indemnizado.
En el caso que el buque esté afectado a la navegación portuaria o de cabotaje marítimo o fluvial, la indemnización será siempre 10 (diez) días de salario básico.
ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior los nuevos contratos de ajuste deberán aplicarse con expresa exclusión de los regímenes laborales aplicados bajo la matrícula nacional.
Es decir dejan de existir los Convenios Colectivos de Trabajo
Estos contratos serán negociados por el propietario, armador u operador de personal nacional o extranjero, en cada categoría, en la moneda de pago que al respecto se acuerde
Es decir que ni siquiera se tomara la moneda de pago de bandera originaria, si no la que establezca el Armador.
Los salarios convenidos en ningún caso podrán ser inferiores a los establecidos por la ITF en el Acuerdo TCC Uniforme.
Aquí hay que tener en cuenta que no aclara si serán los Convenios ITF para Europa, porque también existe el asiático (filipino) que está por debajo del anterior.
ARTÍCULO 13.- Los contratos de ajuste de los tripulantes que se enrolen en los buques y artefactos navales pertenecientes y/u operados por armadores inscriptos en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES creado por la Ley N° 27.419, y que se encuentren bajo este régimen, se regirán por la ley aplicable que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 de la Ley N° 20.094.
“Art. 610 - Los contratos de ajuste se rigen por la ley de la nacionalidad del buque en que capitán, oficiales y demás tripulantes presten sus servicios”.
ENLACE: Articulo 610
ARTÍCULO 14.- La AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o quién la reemplace en el futuro en su competencia, será la Autoridad de Aplicación del presente régimen, y en tal carácter, dictará las normas de adecuación e interpretación del presente decreto.
CAPÍTULO III- MODIFICACIÓN A LA LEY N° 20.094 DE NAVEGACIÓN, ABROGACIÓN DEl DECRETO-LEY 3115/58 Y LA LEY 20.447
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley N° 20.094 por el siguiente:
“ARTÍCULO 109.- Conforme con su función específica, el personal embarcado integra los siguientes cuerpos:
a) Cubierta; b) Máquinas; c) Comunicaciones; d) Administración; e) Sanidad; f) Practicaje.
La AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) podrá establecer nuevos cuerpos de personal embarcado para trabajadores especializados en actividades de costa afuera (off-shore).”
ARTICULO 16.- Sustitúyese el artículo 142 de la Ley N° 20.094 por el siguiente:
ARTÍCULO 142: El número necesario de tripulantes requerido… será determinada por el armador conforme el tipo de operación a realizar y los convenios internacionales…
La dotación mínima de personal de seguridad será fijada por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA … y las dotaciones mínimas de seguridad de los buques y artefactos navales de bandera extranjera serán determinadas por el país de abanderamiento…
CAPÍTULO IV - MODIFICACIÓN AL DECRETO-LEY N° 19.492/44 RÉGIMEN PARA LA NAVEGACIÓN Y COMERCIO DE CABOTAJE NACIONAL
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- La navegación, comunicación y comercio de cabotaje nacional serán practicados por buques bajo registro argentino o extranjero -de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 27.419-, el RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN A LA MARINA MERCANTE y las excepciones previstas en la presente ley.”
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto-ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Los barcos de bandera extranjera en aguas de jurisdicción nacional sólo pueden ejercer navegación y comercio internacional con las únicas excepciones del presente régimen, la Ley N° 27.419 y el RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN A LA MARINA MERCANTE”.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto-ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º.-. En caso de no encontrarse embarcaciones argentinas o extranjeras autorizadas a operar en el cabotaje…la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) otorgará a barcos extranjeros un permiso de hasta CIENTO OCHENTA DÍAS (180) días renovables para su realización…
Los buques y artefactos navales de bandera extranjera que en virtud del presente sean autorizados para actuar en cabotaje nacional por períodos superiores a los SESENTA (60) días consecutivos o no consecutivos en el año aniversario deberán ser tripulados por personal argentino, bajo la legislación de sus respectivos registros…
ARTÍCULO 21. - Sustitúyese el artículo 8º del Decreto-ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°-. -La administración del puerto correspondiente decidirá sobre el turno de entrada, el que será hecho cumplir por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, interviniendo esta última en aquellos casos en que se deban atender cuestiones relacionadas con la seguridad de la navegación, del buque o de las personas.”
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto-ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- En los lugares habilitados como puertos, donde se carezca de muelles o depósitos, se podrá, con autorización de la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN), establecer muelles o depósitos flotantes, que serán considerados como prolongación de ribera.”
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 14 del Decreto-ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Los propietarios, armadores, capitanes o patrones, de barcos de bandera nacional o con tratamiento de tal, en caso de no haber disponibilidad de personal argentino o extranjero residente, podrán utilizar en estos a tripulantes de cualquier tipo de nacionalidad, con la única excepción de que estén habilitados como personal marítimo o fluvial.“
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto-ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Los pasajeros, equipajes y cargas nacionales o nacionalizadas, transportados por barcos que realicen cabotaje o navegación de fronteras no serán sometidos a revisión aduanera siempre que tengan o lleven guarda a bordo. La aduana podrá dejar sin efecto esta franquicia en los casos de sospecha fundada de fraude.”
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 21 del Decreto-ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- Las inspecciones de cascos, máquinas y accesorios respectivos, en cuanto se relaciona con la salvaguardia de la vida humana y con la seguridad para barcos, cargas y navegación de los barcos de cabotaje de bandera nacional, serán practicadas de la manera y en los plazos que establezca el RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE) y los respectivos Convenios Internacionales incorporados en el ordenamiento jurídico nacional.
Las inspecciones a que se refiere el párrafo precedente serán practicadas por personal competente dependiente de la autoridad marítima
Duda: ¿el Estado (PNA) se haría cargo de los gastos de las inspecciones?
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 22 del Decreto-ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 22. - La autoridad marítima tendrá obligación de dar salida y entrada a todo barco de cabotaje que haya cumplido las condiciones establecidas en el RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE) y los respectivos Convenios Internacionales incorporados en el ordenamiento jurídico nacional, excepción hecha de aquellos cuya detención sea dispuesta por autoridad competente.”
ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 24 del Decreto-ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Los barcos que realicen cabotaje fronterizo tendrán obligación de documentar las mercaderías extranjeras que conduzcan, de acuerdo con lo dispuesto al respecto por la legislación vigente o las convenciones aduaneras que se concierten con los países limítrofes…
ARTÍCULO 28. - Sustitúyese el artículo 54 del Decreto-ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944 por el siguiente:
“ARTÍCULO 54.- La aplicación del presente decreto estará a cargo de las autoridades que determine el Poder Ejecutivo Nacional.”
ARTÍCULO 29.- Deróganse los artículos 9°, 17, 18, 20, 26, 28, 49, 50, 51, 52 y 53 del Decreto Ley N° 19.492.
CAPÍTULO V - MODIFICACIÓN A LA LEY N° 27.419 DE DESARROLLO DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL Y LA INTEGRACIÓN FLUVIAL REGIONAL
ARTICULO 30.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 27.419 por el siguiente: “ARTÍCULO 1°. - El presente régimen tiene por objeto:
Fomentar la integración regional en las áreas de influencia de los ríos Paraguay y Paraná, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay Paraná, así como del río Uruguay y los espacios marítimos;
1. El desarrollo y crecimiento sustentable de la flota mercante de bandera local, mediante el mejoramiento de su competitividad y el aumento de la demanda de fletes más económicos;
2. La consolidación y el incremento de la participación de la flota mercante local en los fletes generados: 1) por el cabotaje nacional; 2) por los tráficos bilaterales y multilaterales comprendidos en acuerdos suscriptos por la República Argentina; y 3) por los tráficos internacionales, en particular, el aumento de su participación en el tráfico de la Hidrovía Paraná y el río Uruguay;
3.La generación y el incremento de nuevas fuentes de trabajo estables para los trabajadores nacionales, favoreciendo y asegurando el empleo de tripulaciones argentinas y promoviendo actividades conexas, como el permanente y continuo aumento del nivel de formación y capacitación profesional;
4. Fomentar la incorporación de buques y artefactos navales construidos en el país a la Marina Mercante de bandera argentina“
Es decir puro palabrerío para justificar la anulación de los Convenios Colectivos de Trabajo y modificar el régimen de Bandera a favor del armador extranjero que quiera probar suerte en esta bendecida argentina por sus recursos. Los objetivos que describen son válidos, pero las normativas expresadas en cada uno de los artículos tienen objetivos contrarios.
ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 27.419 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- La AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) designará a la autoridad de aplicación de la presente normativa”
ARTICULO 32.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 27.419 por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°. - Para inscribirse en el Registro de Armadores Nacionales los aspirantes deberán acreditar:
Encontrarse inscriptos como armadores ante la Prefectura Naval Argentina dependiente del Ministerio de Seguridad;
3. Quedan taxativamente excluidos de los alcances de este régimen de promoción fiscal toda persona física o jurídica, cualquiera sea su condición de armador, que realice actividades de juegos de azar.
4. ARTICULO 33.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 27.419 por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- La autoridad de aplicación, acreditados los extremos requeridos…
ARTICULO 34.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 27.419 por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Los organismos intervinientes en la actividad de la marina mercante en general, que participen en la inscripción y eliminación de la matrícula nacional de un buque o artefacto naval del Registro Nacional de Buques, como asimismo, en la constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre los buques, deberán ajustar sus procedimientos a fin de concretar los principios de celeridad, economía, sencillez y eficiencia de los trámites, no pudiendo los mismos demorar en total más de DIEZ (10) días hábiles, bajo apercibimiento de incurrir en falta administrativa del empleado o funcionario que resulte responsable.”
En este artículo sancionarán al personal administrativo que corresponda que no incorpore un buque o artefacto naval en 10 días hábiles.
El artículo siguiente plantea el caso del cese de Bandera.
ARTICULO 35.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 27.419 por el siguiente:
“ARTÍCULO 16. - El Registro Nacional de Buques, a solicitud del propietario, procederá a la cancelación definitiva de la inscripción de un buque o artefacto naval, con la acreditación de la inexistencia o caducidad de gravámenes inscriptos sobre el buque o artefacto naval, inhibiciones, deudas de la seguridad social y de aportes y contribuciones previsionales del propietario.
Los organismos públicos correspondientes deberán expedirse en un plazo perentorio de CINCO (5) días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud pertinente, determinando la deuda o en su defecto extender el certificado de libre deuda correspondiente. De cumplirse tal plazo sin que las entidades se expidan, se considerará que no hay deuda exigible…
En contraposición del artículo anterior aquí el personal administrativo que corresponda solo tiene 5 días para expedirse y si no lo hace se considera que no hay deuda exigible y no se sanciona a nadie.
ARTICULO 36.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 27.419 por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Con la simple acreditación de los extremos detallados en el artículo anterior, y sin mediar ningún otro requisito, el Registro Nacional de Buques deberá expedirse en un plazo no mayor de DIEZ (10) días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud pertinente. En caso de falta de respuesta en tal plazo, será aplicable el silencio positivo previsto por el artículo 10 inciso b) de la Ley Nº 19.549.”
ARTICULO 37.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 27.419 por el siguiente:
“ARTÍCULO 19: Otórgase el tratamiento de bandera nacional o su renovación a todos los fines de la navegación, comunicación y comercio, de cabotaje e internacional, a los buques y/o artefactos navales de bandera extranjera arrendados a casco desnudo cuya antigüedad no supere los VEINTE (20) años desde la fecha de su entrega.
Este máximo de 20 años es como autorizar la importación de chatarra.
ARTICULO 38.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 27.419 por el siguiente:
“ARTÍCULO 20. - A efectos de otorgar el tratamiento de bandera del artículo precedente, los armadores deberán acreditar:
…
ARTICULO 39.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 27.419 por el siguiente:
“ARTÍCULO 21. Quedan excluidos del presente capítulo, los buques y artefactos navales extranjeros que a continuación y con carácter taxativo se indican:
…
ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 27.419 por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- La autoridad de aplicación establecida en el artículo 5°, recibirá las solicitudes, y cumplidos todos los recaudos necesarios - previo informe del área competente - emitirá sin más trámite un Certificado de Otorgamiento de Tratamiento de Bandera…
ARTÍCULO 41.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 27.419 por el siguiente:
“ARTÍCULO 26.- Los armadores y/o propietarios nacionales podrán solicitar a la Prefectura Naval Argentina el cese temporal de la matrícula nacional de un buque o artefacto naval destinado al tráfico internacional, para su inscripción en registros extranjeros…
siempre que dicho propietario tenga inscripto como mínimo otro buque de similares características en el Registro Nacional de Buques... El reingreso a la matrícula nacional se producirá de modo automático, a sólo requerimiento del propietario o armador…
Están aquí, sale un negocio mejor en otro País se van y cuando eso se termina vuelven como si nada, algo así como un "paraíso de changas para Armadores".
ARTÍCULO 42.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 27.419 por el siguiente:
“ARTÍCULO 28. - Los buques y artefactos navales que desarrollen navegación de cabotaje nacional estarán sujetos a lo establecido por el Decreto-Ley Nº 19.492 del 25 de julio de 1944, ratificado por ley 12.980 y modificado por ley Nº 26.778”.
ARTICULO 43.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 27.419 por el siguiente:
“ARTÍCULO 29. - Los buques y artefactos navales de bandera extranjera, a los que se les hubiese otorgado el tratamiento de bandera argentina o su renovación, en el marco de la presente ley, deberán ser tripulados por personal argentino o extranjero residente, bajo pena de pérdida de los beneficios establecidos en la presente ley.
Si se demostrare la falta de disponibilidad de tripulantes argentinos idóneos o extranjero residente y hasta tanto exista personal disponible que cumpla tales condiciones, se podrá habilitar personal extranjero que acredite la idoneidad requerida, conforme las exigencias establecidas por la bandera del buque.
Estos contratos de ajuste serán negociados por el propietario, armador u operador de personal nacional o extranjero, en cada categoría, en la moneda de pago que al respecto se acuerde.
Los salarios convenidos en ningún caso podrán ser inferiores a los establecidos por la ITF en el Acuerdo TCC Uniforme.
Los buques y artefactos navales pertenecientes y/u operados por armadores inscriptos en el REGISTRO DE ARMADORES NACIONALES creado por la Ley N° 27.419, y que se encuentren bajo este régimen, se regirán por la ley aplicable que corresponda, conforme lo dispuesto en el artículo 610 de la Ley 20.094.
"Mar libre Art. 6º - En mar libre y en aguas que no se encuentren bajo la soberanía de algún Estado, se encuentran sometidos al ordenamiento jurídico de la República los buques de pabellón nacional, como si fueran territorio argentino, así como las personas que se hallen a bordo de dichos buques, y los hechos y actos que en ellos se realicen.
a) los tripulantes argentinos que se contraten tendrán las mismas condiciones y trato, regulación jurídica, regímenes de a bordo y de francos que los tripulantes extranjeros… quedando exceptuados expresamente de cualquier obligación que surja de otros Convenios Colectivos de Trabajo nacionales.
b) cumplir con el pago de los aportes y contribuciones al Régimen de la Seguridad Social local y realizar los aportes sindicales vigentes a las asociaciones gremiales, por el personal afiliado.
El incumplimiento de estos requisitos y obligaciones hará caer automáticamente el beneficio del presente régimen.”
ARTÍCULO 44.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 27.419 por el siguiente:
“ARTÍCULO 30°.- Los buques y artefactos navales de bandera extranjera que en virtud del artículo 6° del decreto-ley 19.492/44, ratificado por ley 12.980, sean autorizados para actuar en el cabotaje nacional por períodos superiores a los SESENTA (60) días consecutivos o no consecutivos en el año aniversario, deberán ser tripulados por personal argentino o extranjero residente en la forma y condiciones establecidas en el artículo 29 de la presente.”
ARTÍCULO 45.- Deróganse los artículos 22, 31 y 32 de la Ley N° 27.419.
CAPÍTULO VI - MODIFICACIÓN A LA LEY N° 27.418 DE REGIMEN DE PROMOCION DE LA INDUSTRIA NAVAL ARGENTINA
ARTÍCULO 46.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 27.418 por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- La importación definitiva para consumo de insumos, partes, piezas y componentes, todos ellos nuevos, sin uso y sin capacidad de provisión local, destinados a la construcción, reconstrucción, transformación y reparación en el país de buques y artefactos navales, tributarán un derecho de importación de extrazona (DIE) equivalente al CERO POR CIENTO (0%).
La autoridad de aplicación verificará la capacidad de provisión local previo a autorizar la importación con la exención mencionada en el párrafo anterior.”
ARTÍCULO 47.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 27.418 por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Los trabajos de modificación, transformación, reconstrucción y reparación, incluidas las renovaciones de los certificados de clasificación y aquellos otros que se deban efectuar, fuera de la condición señalada, en los buques de bandera argentina y los de bandera extranjera locados a casco desnudo con tratamiento de bandera nacional…
ARTÍCULO 48.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 27.418 por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Los armadores nacionales inscriptos en el registro correspondiente, podrán acceder al régimen de leasing naval para cancelar las órdenes de construcción de buques y/o artefactos navales.
ARTÍCULO 49.- Deróganse los artículos 4° inciso c, 5°, 6° inciso c y 15 de la Ley N° 27.418.
CAPITULO VII- DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 50.- Aclárese que, a los efectos de no afectar derechos adquiridos…
ARTÍCULO 51.- Los buques y/o artefactos navales, que al momento o en cualquier momento de los últimos CINCO (5) años anteriores…
(1) Copiado de la pagina de un colega.
Enlace a anterior nota Proyecto de Desregulación
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