27 de diciembre de 2024

Proyecto de Decreto de Desregulación de la Marina Mercante

Decreto de Desregulación o el Decreto de las contradicciones

 

Aclaración: Decreto de las contradicciones, porque propone algo y el articulado del Decreto dice lo contrario.

 

Si entra en vigencia el actual Proyecto de Decreto de Desregulación de la Marina Mercante, cualquier armador extranjero está habilitado para trabajar con el régimen Tratamiento de Bandera Argentina y con sus tripulantes filipinos o de donde sea y con los Convenios que el armador escribió, la única obligación es pagar los salarios mínimos de ITF que tiene una clausula de salarios asiáticos.

 

Tal como está redactado el borrador del Decreto, pocos de los actuales armadores van a sobrevivir.

 

Esos hipotéticos nuevos armadores quizás en algún momento tengan un faltante, pero el argentino que suba deberá aceptar el convenio de ese buque porque el Decreto así lo determina,  

 “…los tripulantes argentinos que se contraten tendrán las mismas condiciones y trato, regulación jurídica, regímenes de a bordo y de francos que los tripulantes extranjeros. Dichas condiciones serán íntegramente aplicables a la tripulación argentina, con expresa exclusión de los regímenes locales”.

 

Lo único que estipula el borrador es el salario mínimo. “Estos salarios en ningún caso podrán ser inferiores a los establecidos por la ITF en el Acuerdo TCC Uniforme

 

Cuando un sindicato quiere tripulantes argentinos el Armador extranjero dice que no somos idóneos y se terminan nuestras pretensiones.

 

“El empleador podrá contratar a la persona sugerida y/o a cualquier otra que disponga.

Queda derogada toda norma que se oponga al presente artículo y/o a la libertad de contratación y elección del personal por parte del empleador”.

 

Recordar que ya hemos visto a PNA bajar por la fuerza a tripulantes argentinos durante la vigencia del Decreto 1772 de Carlos Menem con la presencia de la encargada del Consulado de Panamá controlando.

 

Los requisitos legales de Inscripción como Armador son simples, de poco costo y si en el futuro le surge algo mejor, toman sus barcos y se van y ya lo hicieron. Todo esto es nada  para cualquier multinacional.

 

Algunas de estas posibilidades lo pueden leer en lo que viene a continuación que son simples recortes del Borrador del Decreto y en esta publicación no se analiza el texto completo ni se consultó con ningún abogado. Es conveniente leerlo completo y saquen sus propias conclusiones para debatirlo a bordo.

 

Propongo no criticar ni partidizar a quienes votaron al actual gobierno, habría que ir a los efectos prácticos de estas disposiciones legales. Estamos en un periodo LIBERAL, por consiguiente todo se debería poder discutir, defendiendo nuestros derechos a opinar y trabajar en nuestro País y a preservar la soberanía Argentina. Teniendo la inmensa paciencia de explicar que se van a quedar sin trabajo y tal vez nunca más tripulemos o tripulen un buque en Argentina.

 

Porque ya nos pasó y en aquellos años teníamos una flota consolidado de unas cuatros veces más cantidad de buques que la actual y un simple Decreto de estas características destruyo toda la Marina Mercante.

 

Es necesario involucrarse, participar activamente, proponer, insistir de ser necesario por acciones gremiales y suspender las internas hasta pasar esta emergencia. Ya habrá oportunidad de resolver diferencias.

 

La FESIMAF es un buen medio para defender nuestro sector marítimo, fluvial y pesquero. Pero aun así somos pocos para capear este temporal. En esta oportunidad los Armadores también están amenazados y ellos también deberían recordar el Decreto 1772 de 1991. Se preparaban para repartirse la flota de ELMA y fracasaron porque el negocio no era para ellos y desaparecieron.

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Proyecto de Decreto de Desregulación

La justificación del Proyecto de Decreto de Desregulación plantea objetivos importantes para Armadores y Tripulantes nacionales pero luego en su faz normativa (que es la que define las condiciones de contratación) plantean objetivos contrarios a la Justificación previa, algo así como una variante de una neolengua.

También complica el hecho de que hay dos textos normativos, que no son contradictorios pero son diferentes y entonces cual será el definitivo?

 

 

Considerandos u objetivos del Decreto, que luego en el texto del decreto implementaran lo contrario:

 

a) fomentar la integración regional en las áreas de influencia de los ríos Paraguay y Paraná, conforme a lo establecido en el ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVÍA PARAGUAY PARANÁ, así como del río Uruguay y los espacios marítimos;

 

b) el desarrollo y crecimiento sustentable de la flota mercante de bandera nacional, mediante el mejoramiento de su competitividad y el aumento de la demanda de fletes más económicos;

 

c) la consolidación y el incremento de la participación de la flota mercante argentina en los fletes generados por el cabotaje nacional, por los tráficos bilaterales y multilaterales comprendidos en acuerdos suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA y por los tráficos internacionales, en particular, el aumento de su participación en el tráfico de la Hidrovía Paraguay-Paraná y el río Uruguay;

 

d) la generación y el incremento de fuentes de trabajo estables, favoreciendo y asegurando el empleo de tripulaciones argentinas y promoviendo actividades conexas, como el permanente y continuo aumento del nivel de formación y capacitación profesional y

 

e) fomentar la incorporación de buques y artefactos navales construidos en el país a la Marina Mercante de bandera argentina.

Y continúan los considerandos.

 

Las justificaciones de este DNU es extenso, ocupa casi un tercio del total del Proyecto del Decreto y parece escrito por alguien preocupado de recuperar la Marina Mercante Argentina que alguna vez existió. Pero los artículos del Decreto plantean objetivos destructivos y de desnacionalización extrema.

 

DECRETO

 

ARTICULO 1°.- Las bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial podrán proponer a los empleadores un listado del personal necesario para la realización de tareas temporarias en la actividad marítima y fluvial.

El empleador podrá contratar a la persona sugerida y/o a cualquier otra que disponga.

Queda derogada toda norma que se oponga al presente artículo y/o a la libertad de contratación y elección del personal por parte del empleador.

 

Es uno de los artículos más importantes del DNU. Solo el Armador selecciona al Personal embarcado, y lo remarca en varias oportunidades.

 

ARTICULO 2º: Los propietarios y/o armadores inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE ARMADORES creado por la Ley 27.419 podrán solicitar el cese de bandera provisorio a la Prefectura Naval Argentina, de los buques o artefactos navales inscriptos o que se inscriban en la matrícula nacional que operen bajo su explotación y destinados a la navegación comercial, para su inscripción en registros extranjeros.

 

Quedan excluidos del presente régimen los buques o artefactos navales afectados a la pesca.

 

ARTÍCULO 3º: … El reingreso a la matrícula nacional se producirá de modo automático a la finalización del periodo de suspensión otorgado o al sólo requerimiento del propietario y/o armador, sin que ello suponga la obligación de efectuar pago de derecho, tasa, arancel o impuesto de ninguna especie.

Todo gratis para el nuevo Armador.

 

ARTICULO 4°: El propietario y/o armador del buque o artefacto naval podrá reincorporar la unidad a la matricula nacional, en cualquier momento, pero siempre dentro del lapso máximo de CINCO (5) años…

 

ARTÍCULO 6º: Otorgase el tratamiento de bandera nacional a todos los fines de la navegación, comunicación y comercio, de cabotaje e internacional, a los buques y artefactos navales que hayan optado por el cese de bandera dispuesto en el presente capítulo que se sujeten a los requisitos establecidos y que cumplimenten las condiciones dispuestas en la normativa vigente.

Este artículo es para los actuales Armadores, luego en otro artículo genera la apertura indiscriminada de Armadores Extranjeros en igualdad de condiciones con los nacionales.

 

ARTICULO 7°: Los buques y artefactos navales que se encuentren amparados por el régimen de excepción del presente capítulo se consideraran inscriptos en la matricula nacional a todos los efectos…”

Similar tratamiento se podrá aplicar a los buques y artefactos navales extranjeros con tratamiento de bandera nacional actualmente operados por armadores inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE ARMADORES

 

ARTÍCULO 8º: Los buques y artefactos navales que se encuentren amparados por este régimen y realicen operaciones de cabotaje, deberán ser tripulados por personal argentino idóneo bajo pena de pérdida de los beneficios otorgados por el presente decreto y por los establecidos en la ley 27.419.

 

Si se demostrare la falta de disponibilidad y/o falta de aceptación de tripulantes idóneos argentinos, se podrá habilitar el embarque de personal extranjero que acredite la idoneidad requerida, hasta tanto exista personal argentino disponible, conforme las exigencias establecidas por la bandera del buque.

 

Luego el Artículo 31 dice:

 

“… los tripulantes argentinos que se contraten tendrán las mismas condiciones y trato, regulación jurídica, regímenes de a bordo y de francos que los tripulantes extranjeros. Dichas condiciones serán íntegramente aplicables a la tripulación argentina, con expresa exclusión de los regímenes locales…”

 

ARTÍCULO 9º: El cese de bandera de un buque inscripto en la matrícula nacional implica la extinción del contrato de ajuste con el tripulante debiendo el armador efectuar los acuerdos pertinentes a tales fines.

Igual consecuencia y efectos tendrán los contratos de ajuste de los tripulantes de buques y artefactos navales extranjeros con tratamiento de bandera nacional actualmente operados por armadores inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE ARMADORES creado por la Ley 27.419.y que se amparen en el presente régimen de excepción.

 

Se modifican algunos puntos del  CAPÍTULO III- MODIFICACIÓN A LA LEY 20.094 DE NAVEGACIÓN Y ABROGACIÓN DE LA LEY

20.447

 

ARTICULO 13°: Sustitúyese el artículo 142 de la Ley N° 20.094, por el siguiente:

“…ARTICULO 142: El número necesario de tripulantes requerido con relación al primer supuesto previsto en el artículo anterior, así como también respecto de los demás supuestos, será determinada por el armador conforme el tipo de operación a realizar y los convenios internacionales en lo que respecta a horario de descanso, relevos, entre otras cuestiones.

ARTÍCULO 14º: La dotación mínima de personal de seguridad será fijada por la PREFECTURA  NAVAL  ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD, de acuerdo a las normas técnicas en la materia que rijan a nivel internacional y las dotaciones mínimas de seguridad de los buques y artefactos navales de bandera extranjera serán determinadas por el país de abanderamiento, excepto que éstos se lo soliciten formalmente a la Autoridad de Aplicación.

 

Solo se menciona la dotación mínima del personal de seguridad, no menciona “dotación de explotación” y se desentienden de las dotaciones mínimas de seguridad de los buques y artefactos navales de bandera extranjera que operan en el país.

 

ARTICULO 26°: Sustitúyese el artículo 19° de la Ley 27.419, por el siguiente:

“ARTICULO 19°: Otorgase el tratamiento de bandera nacional o su renovación a todos los fines de la navegación, comunicación y comercio, de cabotaje e internacional, a los buques y/o artefactos navales de bandera extranjera arrendados a casco desnudo cuya antigüedad no supere los 20 años desde la fecha de su entrega.

 

Son 39 Artículos, todos impactan en nuestro trabajo.

 

 

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