Tener
presente que al entrar en vigencia este Convenio los buques de los países
signatarios (Argentina no lo realizo) deberán certificar el mismo, es
importante recordar que las banderas mas importantes del mundo ya lo han
suscripto, y ya están preparándose para su total cumplimiento. Estos países
como avanzada al Convenio implementaron el Certificado de Alojamiento (Crew
Accommodation).
De la
lectura de este extracto del Convenio se observarán aspectos y acciones que en
nuestro país se llevan a cabo actualmente,
pero hay muchas que no, por ello es que se deberián modificar o agregar sustancialmente,
no solo por parte del Estado en cuanto a la legislación (Ley de riesgos de
trabajo por lo menos) y a la metodología de trabajo, acción y control en la
actividad (PNA) sino que también por parte de los gremios marítimos y los
propios trabajadores, dado que la salud y seguridad en el trabajo, el
mejoramiento en la calidad de vida de los representados, etc. son todas
temáticas que deberían formar parte de los intereses primarios del quehacer de
la vida sindical.
A partir
de esto es la mirada que debería tener la organización gremial, intento decir con esto que de no implementarse
este Convenio Laboral Marítimo por ley se debería llevar a cabo por el instrumento
que es superior a ella, el Convenio Colectivo
de Trabajo, con un apartado especial y amplio que
abarque todas las pautas y normas que propiamente correspondan.
Indico
esto dado que además, los que decidan darle una lectura total del Convenio,
observaran que se tratan diversos temas realmente progresistas (alojamientos,
esparcimiento, etc. entre otros).
Claudio Cardinali.
PREAMBULO DEL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO
MARITIMO 2006.
Deseando
elaborar un instrumento único y coherente que recoja en lo posible todas las
normas actualizadas contenidas en los convenios y recomendaciones
internacionales sobre el trabajo marítimo vigentes, así como los principios
fundamentales que figuran en otros convenios internacionales del trabajo
Teniendo
presente el mandato fundamental de la Organización, esto es, promover
condiciones de trabajo decentes;
Recordando la
Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el
trabajo, 1998;
Teniendo
presente también que la gente de mar está amparada por las disposiciones de
otros instrumentos de la OIT y tiene otros derechos reconocidos como derechos y
libertades fundamentales que rigen para todas las personas;
Considerando que
las actividades del sector marítimo se desarrollan en el mundo entero y que,
por ende, la gente de mar necesita una protección especial
Recordando que
la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982, establece
un marco jurídico general con arreglo al cual deben regirse todas las
actividades que se realicen en los mares y océanos y tiene una importancia
estratégica como base para la acción y cooperación en el sector marítimo en los
planos nacional, regional y mundial, y que es necesario mantener la integridad de
su contenido
Recordando el
párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, según el cual en ningún caso podrá considerarse que la adopción de
un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un
convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre
o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las
previstas en el convenio o la recomendación;
Decidida a
procurar que este nuevo instrumento se formule de tal manera que tenga la mayor
aceptación posible entre los gobiernos, los armadores y la gente de mar
comprometidos con los principios del trabajo decente, que pueda actualizarse
fácilmente y que facilite una aplicación y un control de la aplicación
efectivos de sus disposiciones
Sintetizando las partes que
corresponden a todo lo relativo a la salud del tripulante se puede decir:
TÍTULO 4. PROTECCIÓN DE LA SALUD, ATENCIÓN
MÉDICA, BIENESTAR Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Norma A4.1 – Atención médica a bordo de buques y en tierra.
1. Los Miembros
deberán velar por que se adopten medidas que proporcionen protección de la
salud y atención médica a la gente de mar (incluida la atención dental
esencial) que trabaje a bordo de buques que enarbolen su pabellón, que:
b) garanticen que se brinde a la gente de mar una protección de la salud y
una atención médica comparables, lo más posible, con las que gozan generalmente
los trabajadores en tierra, incluido el rápido acceso a los medicamentos
necesarios, así como al equipo y los servicios médicos necesarios para el
diagnóstico y tratamiento y a información y asesoramiento médicos;
e) que no se limiten al tratamiento de la gente de mar enferma o
accidentada, sino que abarquen también medidas de carácter preventivo tales
como programas de promoción de la salud y de educación sanitaria.
Todo Miembro
deberá adoptar una legislación que establezca los requisitos aplicables a las
instalaciones, el equipo y la formación de enfermería y atención médica a bordo
de los buques que enarbolen su pabellón.
Norma A4.2- Las
legislaciones nacionales deberán como mínimo prever los siguientes requisitos:
a) todos los buques deberán llevar un botiquín, equipo médico y una guía
médica, cuyas especificaciones deberá prescribir y someter a inspecciones
periódicas por la Autoridad Competente. En los requisitos nacionales
deberán tenerse en cuenta el tipo de buque, el número de personas a bordo y la
naturaleza, el destino y la duración de las travesías y las normas médicas
pertinentes recomendadas a nivel nacional e internacional;
Pauta B4.1 –
Atención médica a bordo de buques y en tierra
Pauta B4.1.1 –
Prestación de atención médica
1. Al determinar
el nivel de formación médica que se deberá proporcionar a bordo de los buques a
los que no exige que lleven un médico, la Autoridad Competente debería
exigir que:
a) los buques que habitualmente
puedan tener acceso en un plazo de ocho horas a una atención médica calificada
y servicios médicos deberían designar al menos a un marino que haya seguido la
formación en primeros auxilios exigida
en el Convenio de Formación, que lo capacite para adoptar medidas una
atención médica calificada y servicios médicos deberían designar al menos a un
marino que haya seguido la formación en primeros auxilios autorizada exigida
inmediatas y eficaces en caso de accidentes o de enfermedades susceptibles de
ocurrir a bordo y para seguir instrucciones médicas recibidas por radio o por
satélite y
b) todos los demás buques deberían designar al menos
a un marino que haya seguido la formación en atención médica autorizada,
exigida en el Convenio de Formación, que abarque una formación práctica y una
formación en técnicas de socorro, como la terapia intravenosa, que le permita
participar eficazmente en programas coordinados de asistencia médica en buques
que se encuentran navegando y proporcionar a los enfermos o lesionados un nivel
satisfactorio de atención médica durante el período en que probablemente tengan
que permanecer a bordo.
3. Las personas
a que se hace referencia en el párrafo 1 de la presente pauta y otra gente de
mar que pueda designar la autoridad competente deberían seguir, a intervalos de
cinco años aproximadamente, cursos de perfeccionamiento que les permitan
repasar e incrementar sus conocimientos y competencias, así como mantenerse al
corriente de los nuevos progresos.
4. El
mantenimiento apropiado del botiquín y de su contenido, del equipo médico y de
la guía médica a bordo, así como su inspección periódica a intervalos regulares
no superiores a doce meses, deberían estar a cargo de personas responsables
designadas por la Autoridad Competente, que deberían velar por el
control del etiquetado, la fecha de caducidad y las condiciones de conservación
de los medicamentos y de los prospectos correspondientes, así como por el
funcionamiento adecuado del equipo. Al adoptar o revisar la guía médica de a
bordo utilizada a nivel nacional y al determinar el contenido del botiquín y el
equipo médico, la Autoridad Competente debería tener en cuenta las
recomendaciones internacionales en la materia, incluida la última edición de la
Guía médica internacional de a bordo y otras guías mencionadas en el
párrafo 2 de la presente pauta.
Pauta B4.1.4 – Asistencia
médica a otros buques y cooperación internacional.
1. Todo Miembro
debería prestar la debida atención a su participación en actividades de
cooperación internacional en materia de asistencia, programas e investigación
sobre protección de la salud y atención médica. Tal cooperación podría
comprender los siguientes ámbitos:
h) compilar y evaluar estadísticas relativas a accidentes, enfermedades y
muertes de origen profesional de la gente de mar, integrarlas y armonizarlas
con los sistemas nacionales existentes de estadísticas de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales de otras categorías de trabajadores.
Regla 4.2 – Responsabilidad del armador.
Finalidad: Asegurar que la gente de mar
esté protegida contra las consecuencias financieras de la enfermedad, las
lesiones o la muerte que se produzcan en relación con el empleo
1. Todo Miembro
deberá asegurar que en los buques que enarbolen su pabellón se adopten medidas,
en conformidad con el Código, que concedan a la gente de mar empleada en los
buques el derecho a recibir ayuda y apoyo material del armador en relación con las
consecuencias financieras de una enfermedad, lesión o muerte ocurridas mientras
preste servicio en virtud de un acuerdo de empleo de la gente de mar o que se
deriven del empleo en virtud de ese acuerdo.
2. La presente
regla no irá en perjuicio de ningún otro recurso legal al alcance de la gente
de mar.
Regla
4.3 – Protección de la seguridad y la
salud y prevención de accidentes.
Finalidad:
Asegurar que el entorno de trabajo de la gente de mar a bordo de los buques
propicie la seguridad y la salud en el trabajo
1. Todo Miembro
deberá asegurarse de que la gente de mar que trabaje en buques que enarbolen su
pabellón tenga protección de la salud en el trabajo y viva, trabaje y reciba
formación a bordo del buque en un entorno seguro e higiénico.
2. Todo Miembro,
previa consulta con las organizaciones representativas de los
armadores y de la gente de mar, y teniendo en cuenta los códigos
aplicables, junto con las pautas y normas recomendadas por las organizaciones
internacionales, las administraciones nacionales y las organizaciones del
sector marítimo, deberá elaborar y promulgar orientaciones nacionales para la
gestión de la seguridad y la salud en el trabajo a bordo de los buques que
enarbolen el pabellón del Estado Miembro.
3. Todo Miembro
deberá adoptar una legislación y otras medidas que aborden las cuestiones
especificadas en el Código, teniendo en cuenta instrumentos internacionales
pertinentes, y estableciendo normas sobre protección de la seguridad y la salud
y sobre la prevención de accidentes a bordo de buques que enarbolen su
pabellón.
Norma A4.3 – Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes.
1. La
legislación u otras medidas que se han de adoptar de conformidad con el párrafo
3 de la regla 4.3 deberán incluir lo siguiente:
a) la adopción y la aplicación y promoción efectivas de políticas y
programas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de buques que enarbolen el
pabellón del Miembro, incluida una evaluación de los riesgos, así como la
formación e instrucción de la gente de mar;
b) precauciones razonables para prevenir los accidentes del trabajo, las
lesiones y las enfermedades profesionales a bordo de los buques, con inclusión
de medidas para reducir y prevenir el riesgo de exposición a niveles
perjudiciales de factores ambientales y de sustancias químicas, así como al
riesgo de lesiones o enfermedades que puedan derivarse del uso del equipo y de
la maquinaria a bordo de buques;
c) programas a bordo para la prevención de accidentes del trabajo, lesiones
y enfermedades profesionales y para lograr una mejora continua de la protección
de la seguridad y la salud en el trabajo, en la que participen representantes
de la gente de mar y todas las demás personas interesadas en su aplicación,
tomando en cuenta las medidas preventivas, que incluyen el control de
ingeniería y de diseño, la sustitución de las tareas colectivas tanto como las
individuales por procesos y procedimientos, y la utilización del equipo de
protección personal, y
d) requisitos para inspeccionar, notificar y corregir las condiciones
inseguras y para investigar y notificar los accidentes del trabajo a bordo.
2. Las
disposiciones mencionadas en el párrafo 1 de la presente norma deberán:
a) tener en cuenta los instrumentos internacionales pertinentes que tratan
sobre la protección de la seguridad y la salud en el trabajo en general y sobre
riesgos específicos y deberán abordar todas las cuestiones relativas a la
prevención de accidentes de trabajo, lesiones y enfermedades profesionales que
sean aplicables al trabajo de la gente de mar y, en particular, los
relacionados con el empleo marítimo;
b) especificar claramente la obligación de los armadores, la gente de mar y
otras personas interesadas de cumplir las normas aplicables y los programas y
políticas en materia de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques
prestando especial atención a la seguridad y la salud de la gente de mar menor
de 18 años;
c) especificar los deberes del capitán y/o de la persona designada por el
capitán para asumir la responsabilidad concreta en cuanto a la aplicación y el
cumplimiento de las políticas y programas de seguridad y salud en el trabajo a
bordo de los buques, y
d) especificar las atribuciones de los miembros de la tripulación del buque
que han sido designados o elegidos representantes encargados de las cuestiones
de seguridad a efectos de su participación en las reuniones del comité de
seguridad del buque. Deberán crearse comités de esta índole en
todo buque a bordo del cual haya por lo menos cinco marinos.
5. La
Autoridad Competente deberá asegurar que:
a) los accidentes del trabajo y las lesiones y enfermedades profesionales
sean notificados de manera adecuada teniendo en cuenta la orientación
proporcionada por la Organización Internacional del Trabajo respecto de la
notificación y registro de los accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales;
b) se compilen, analicen y publiquen estadísticas completas de tales
accidentes y enfermedades y, cuando sea necesario, de que se les dé seguimiento
mediante investigaciones sobre las tendencias generales y sobre los riesgos
señalados, y
c) se investiguen los accidentes del trabajo.
La notificación
e investigación de las cuestiones de seguridad y salud en el trabajo deberán
estar diseñadas para asegurar la protección de los datos personales de la gente
de mar, y deberán tener en cuenta la orientación proporcionada por la
Organización Internacional del Trabajo sobre este tema.
La Autoridad
Competente deberá colaborar con las organizaciones de
armadores y de gente de mar para adoptar medidas destinadas a señalar a
la atención de la gente de mar que trabaja a bordo de sus buques información
acerca de riesgos particulares a bordo, por ejemplo, por medios tales como
avisos oficiales que contengan instrucciones pertinentes.
La Autoridad
Competente deberá exigir que los armadores que procedan a
una evaluación de los riesgos en relación con la gestión de la seguridad y la
salud en el trabajo consulten la información estadística apropiada de sus
buques y de las estadísticas generales proporcionadas por la autoridad
competente.
Pauta B4.3.1 – Disposiciones
sobre accidentes del trabajo y lesiones y enfermedades profesionales.
1. Las
disposiciones exigidas en virtud de la norma A4.3 deberían tener en cuenta el
Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre Prevención de
accidentes a bordo de los buques en el mar y en los puertos, 1996, y
las versiones ulteriores y otras normas, pautas y repertorios de
recomendaciones prácticas conexos de la OIT e internacionales relativos a la
protección de la seguridad y la salud en el trabajo, incluidos los niveles de
exposición que puedan indicar.
2. La
Autoridad Competente debería velar por que, en las orientaciones nacionales
relativas a la gestión de la seguridad y la salud en el trabajo, se aborden las
cuestiones siguientes, en particular:
a) disposiciones generales y disposiciones básicas;
b) características estructurales del buque, incluidos los medios de acceso y
los riesgos derivados del amianto;
c) máquinas;
d) los efectos de la temperatura extremadamente baja o extremadamente alta
de toda superficie con la que los marinos puedan estar en contacto;
e) los efectos del ruido en el lugar de trabajo y en los alojamientos a
bordo;
f) los efectos de las vibraciones en el lugar de trabajo y en los alojamientos
a bordo;
g) los efectos de factores ambientales distintos de los previstos en los
apartados e) y f) en el lugar de trabajo y en los alojamientos a
bordo, incluido el humo del tabaco;
h) medidas especiales de seguridad sobre el puente y bajo el puente;
i) equipos de carga y descarga;
j) prevención y lucha contra incendios;
k) anclas, cadenas y cables;
l) cargas peligrosas y lastres;
m) equipo de protección personal para la gente de mar;
n) trabajo en espacios confinados;
o) los efectos físicos y mentales del cansancio;
p) los efectos de la dependencia de las drogas y el alcohol;
q) protección y prevención contra el VIH/SIDA, y
r) respuesta ante emergencias y accidentes.
En la evaluación
de los riesgos y la reducción de la exposición respecto de las cuestiones a que
se refiere el párrafo 2 de la presente pauta se deberían tener en cuenta los
efectos de los factores físicos sobre la salud en el trabajo (con inclusión de
la manipulación manual de cargas, el ruido y las vibraciones), los efectos de
los factores químicos y biológicos en la salud en el trabajo, los efectos de
los factores mentales en la salud en el trabajo, así como los efectos en la
salud física y mental del cansancio y los accidentes del trabajo. Al adoptarse
las medidas necesarias deberían tomarse debidamente en cuenta los principios de
prevención, según los cuales se dispone, entre otras cosas, que la prevención
del riesgo en su origen, la adaptación del trabajo al individuo, especialmente
en lo que respecta al diseño de los lugares de trabajo y a la sustitución de
elementos peligrosos por otros que no lo sean o que sean menos peligrosos,
deben primar sobre los equipos de protección personal para la gente de mar.
Además, la
Autoridad Competente debería asegurarse de que se tengan en cuenta las
implicaciones para la seguridad y la salud en relación con las cuestiones
siguientes, en particular:
a) respuesta ante emergencias y accidentes;
b) efectos de la dependencia de las drogas y el alcohol, y
c) protección y prevención contra el VIH/SIDA.
Pauta B4.3.2 – Exposición
al ruido.
La Autoridad
Competente de cada Miembro, junto con los organismos internacionales
competentes y representantes de organizaciones de armadores y de gente de mar
interesadas, deberían examinar sobre una base permanente los problemas del
ruido a bordo a fin de mejorar la protección de la gente de mar, en la medida
en que sea factible, de los efectos nocivos del ruido.
Pauta B4.3.4 – Obligaciones
de los armadores.
1. Toda
obligación que incumba al armador de suministrar equipo de protección u otros
dispositivos de prevención de accidentes debería ir acompañada, en general, de
normas para la utilización de dicho equipo o de dichos dispositivos de
protección por la gente de mar, así como de la obligación de ésta de acatar las
medidas pertinentes en materia de prevención de accidentes y de protección de
la salud.
Pauta B4.3.5 – Notificación
y compilación de estadísticas.
1. Todos los
accidentes del trabajo y las lesiones y enfermedades profesionales deberían
notificarse a fin de que sean investigados y de que se compilen, analicen y
publiquen estadísticas detalladas sobre los mismos teniendo en cuenta la
protección de los datos personales de la gente de mar interesada. Los informes
no deberían limitarse a los casos de muerte o a los accidentes que afecten al
buque.
En las
estadísticas a que se hace referencia en el párrafo 1 de la presente pauta
deberían registrarse el número, la naturaleza, las causas y los efectos de los
accidentes del trabajo y las lesiones y enfermedades profesionales, indicándose
claramente en qué parte del buque se han producido, el tipo de cada accidente,
y si han ocurrido en el mar o en puerto.
Pauta B4.3.6 – Investigaciones.
1. La Autoridad
Competente debería emprender investigaciones sobre las causas y circunstancias
de todos los accidentes del trabajo y lesiones y enfermedades profesionales
mortales o que hubieren producido lesiones graves a la gente de mar, así como
sobre otros accidentes que determine la legislación nacional.
2. Debería
tenerse en cuenta la inclusión de los siguientes temas de investigación:
a) medio en que se realiza el trabajo (por ejemplo, superficie de trabajo,
disposición de las máquinas, medios de acceso y alumbrado) y métodos de
trabajo;
b) incidencia de los accidentes del trabajo y las lesiones y enfermedades
profesionales por grupo de edad;
c) problemas especiales de carácter fisiológico o psicológico creados por el
ambiente a bordo;
d) problemas resultantes del estrés físico a bordo de los buques, en
particular como consecuencia del aumento del volumen de trabajo;
e) problemas y efectos de la evolución técnica y su influencia en la
composición de la tripulación, y
f) problemas derivados de fallos humanos.
Pauta B4.3.7 – Programas
nacionales de protección y de prevención.
1. A fin de disponer
de una base sólida para adoptar medidas destinadas a promover la protección de
la seguridad y la salud en el trabajo y la prevención de los accidentes del
trabajo y las lesiones y enfermedades profesionales imputables a riesgos
propios del empleo marítimo, deberían emprenderse estudios sobre las tendencias
generales y los riesgos que pongan de manifiesto las estadísticas.
2. La puesta en
práctica de programas para promover la protección de la seguridad y la salud en
el trabajo y la prevención de los accidentes de trabajo debería organizarse de
modo tal que puedan participar en ellos las autoridades competentes, los
armadores, la gente de mar o sus representantes y otros organismos interesados
inclusive por medios tales como avisos oficiales que contengan
instrucciones pertinentes y reuniones de información, pautas sobre los niveles
máximos de exposición a factores ambientales potencialmente peligrosos en el
lugar de trabajo u otros peligros, o los resultados de un proceso sistemático
de evaluación de los riesgos. En particular, en el plano nacional o local se
deberían crear comisiones o grupos de trabajo especiales y comités de a bordo,
de carácter mixto, encargados de la protección de la seguridad y la salud en el
trabajo y la prevención de accidentes, en que estén representadas las
organizaciones de armadores y de la gente de mar.
Cuando tales
actividades tengan lugar a nivel de la empresa de un armador, debería
considerarse la posibilidad de que la gente de mar esté representada en todo
comité de seguridad de a bordo de los buques de dicho armador
Pauta B4.3.8 – Contenido
de los programas de protección y de prevención.
Debería tenerse
en cuenta la posibilidad de incluir entre las funciones de las comisiones y
otros órganos mencionados en el párrafo 2 de la pauta B4.3.7 las siguientes:
a) la preparación de pautas y políticas nacionales para los sistemas de
gestión de la seguridad y la salud en el trabajo y para las disposiciones,
normas y manuales sobre prevención de accidentes;
b) la organización de cursos y programas de formación en materia de
protección de la seguridad y la salud en el trabajo y la prevención de
accidentes;
c) la organización de publicidad sobre la protección de la seguridad y la
salud en el trabajo y la prevención de accidentes, lo cual incluye películas,
carteles, avisos y folletos, y
d) la distribución de publicaciones e información sobre la protección de la
seguridad y la salud en el trabajo y la prevención de accidentes, de manera que
lleguen a la gente de mar a bordo de los buques.
Quienes tengan a
su cargo la preparación de textos sobre medidas de protección de la seguridad y
la salud en el trabajo y de prevención de accidentes o la elaboración de
recomendaciones prácticas deberían tomar en consideración las disposiciones o
recomendaciones pertinentes adoptadas por las autoridades u organizaciones
nacionales interesadas o por las organizaciones marítimas internacionales
competentes.
Al formular
programas de protección de la seguridad y la salud en el trabajo y de
prevención de accidentes, los Miembros deberían tener debidamente en cuenta los
repertorios de recomendaciones prácticas sobre seguridad y salud en el trabajo
marítimo que haya publicado la Organización Internacional del Trabajo.
Comentario final: Obsérvese la continua mención de Autoridad Competente, como aquella
idónea en el tratamiento de estos temas. Dado que va a ser la autoridad que
otorgue el certificado y controle su cumplimiento
También nótese la importante
participación que se le da a los Trabajadores/tripulantes en el punto A 4.3.2d)
y otros, en concordancia a lo que internacionalmente se busca lograr, que el
tripulante sea forjador de su propio destino en todos sus aspectos, donde
lógicamente esta incluida la salud laboral.
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