Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo. Boletín Temático de Jurisprudencia.
Art 30 LCT
3.- Distribución
Transporte
de alimentos
Cuando la empresa principal o comitente
delega en otra, bajo su propia dirección y control, tareas de transporte de los
productos que fabrica, debe considerárselo responsable en los términos del art.
30 L.C.T., ya que media la delegación de tareas que le son propias, puesto que
el traslado de tales mercaderías hasta sus clientes es imprescindible para
lograr sus objetivos comerciales. (Del voto en minoría del Dr. Maza, quien deja
a salvo su opinión ya que en el tema el criterio mayoritario lo establecen el Dr.
Pirolo y la Dra. González).
CNAT
Sala II, S.D. 95.718 del 25/04/2008
Expte. N° 22.141/2004 “Marzorati Fernando Reynaldo c/Insua Armando Manuel y
otro s/despido”. (P.-M.-G.).
El transporte
y la entrega de mercaderías constituye una actividad específica propia de
la empresa, pues se vincula en forma directa con la comercialización de los
productos cuya elaboración constituye su giro empresario. No cabe duda alguna
que la entrega de los productos elaborados por una empresa a sus clientes hace
al fin de la misma, ya que su objeto no puede ser solamente la elaboración,
sino también la comercialización, de la cual la entrega del producto forma
parte. Si la empresa hubiese optado por otra forma de comercializar o
distribuir sus productos (por ej. entregándolos en fábrica), no resultaría
responsable por el transporte y entrega de los mismos, pero si elige otro
sistema que convenga más a sus intereses, resulta responsable por las
consecuencias emergentes del sistema escogido (art. 30 LCT). Cabe agregar que
la télesis de la norma expresada apunta a proteger al trabajador no solamente
de una connivencia fraudulenta en su perjuicio, sino también de un proceder
negligente del contratante en la elección del contratista que finalmente
deviniera en perjuicio del trabajador ante los incumplimientos y posible
insolvencia de este último.
CNAT Sala III Expte
nº 30616/02 sent. 86262 9/11/04 "Silva, Diego c/
Dihuel SA y otro s/ despido" (P.- G.-) Criterio mantenido en Expte n°
20737/03 sent. 90666 11/3/09 “Realini,
Luis c/ Cosméticos Avon SA y otros s/ despido” (Porta.Guibourg)
En
igual sentido CNAT Sala VIII Expte
n° 23148/07 sent. 35893 5/3/09 “Tabeada, Armando y otros c/ tabeada, Valeria y
otro s/ despido” (Vázquez. Catardo.)
Sala X Expte n° 27169/05 sent. 15862 18/2/08 “Andrade, Jorge c/ Brusco,
Juan y otros s/ despido” (Scotti. Corach.)
Trabajador que se desempeña
en una estación de servicio donde se comercializan productos de Shell CAPSA.
Por
ser la actividad normal y habitual de Shell CAPSA la refinación, transporte y
comercialización al por mayor del petróleo y sus derivados, y dado que el actor
se desempeñaba en una estación de servicio cuyo dueño estaba vinculado con
Shell CAPSA mediante un contrato de suministro, las características propias de
este vínculo comercial tornan aplicable la responsabilidad solidaria de la
empresa Shell CAPSA con fundamento en el art. 30 L.C.T. dado que la
comercialización de sus productos constituía parte de la actividad normal y
específica propia de dicha empresa, por lo que su cesión a un tercero (a través
de un contrato de suministro) torna aplicable la solución prevista en dicha
norma.
CNAT Sala
III,
S.D. 89.810 del 10/06/2008 Expte. N° 3.980/2006 “Iadisernia José c/Shell Cia. Argentina de Petróleo S.A. y otros
s/despido”. (E.-P.).En igual sentido
CNAT Sala X Expte n° 9800/05 sent.
16064 23/4/08 “Medina, Santiago c/ Shell CAPSA y otro s/ despido” (Stortini.
Corach.)CNAT Sala IV Expte n° 2523/07 sent. 94093 7/5/09 “Vinci, Francisco c/
Shell Cía Argetina de Petróleo SA y otros s/ despido” (Guisado. Zas.)
Para ver todos los fallos: Texto completo.
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