ART 30 LCT
Todos sabemos a esta altura que las empresas
petroleras ya no transportan hidrocarburos con sus propios buques.
Así por ejemplo YPF, dejó de tener 36.000 empleados o
mas, entre los cuales se incluían seguridad, mantenimiento, transporte, y otras
actividades, para conservar varios miles
menos estrictamente vinculados a la
exploración, explotación y comercialización del petróleo. Sin embargo las actividades referidas, no dejaron de ser
necesarias, y por ende se pasaron a subcontratistas.
Quiere decir que
la realizan contratando a diversas empresas armadoras para que desde ese
flete lleven a cabo uno de los pasos fundamentales previos a su comercialización:
el transporte
Seré sincero, no conocía este artículo, pero lo grave
no es solo no conocerlo sino que nadie
me lo había informado. Y para colmo en
el transcurso de este año, se labro un Acta en el Ministerio de Trabajo donde participaron
los tres gremios marítimos intimando al Armador a que regularice su situación
laboral en general. Notoriamente por los acontecimientos que se producían se estaba o esta preparando el camino a la
quiebra. Se trata de un Armador de un solo barco, de casco simple a quien la
petrolera, supuestamente, no renovó el contrato, seguramente por la gran
cantidad de falencias del buque, u otros temas. Volviendo al Acta, los gremios
pueden alegar desconocimiento o indiferencia ante el vaciamiento de la empresa,
(no tanto cuando se les advierte años antes de irregularidades y posibilidades
de que esto ocurra) pero no pueden argüir desconocimiento del artículo 30 e
involucrar solo al Armador y omitir a la empresa contratante que era la única
que sobreviviría por ser la principal petrolera latinoamericana.
Ahora bien, los trabajadores, los tripulantes tanto
relevantes como efectivos ¿Dependen
laboralmente solo de la empresa armadora que los contrato?
NO es la respuesta, no muy difundida por cierto. Este concepto que puede extrañar desde el desconocimiento , esta
plasmado ni mas ni menos que en la Ley de Contrato de Trabajo en su articulo
30, que dice textualmente:
“LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - ARTÍCULO 30
(Subcontratación y delegación -Solidaridad).
Quienes cedan total o
parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre,
o, dentro o fuera de contraten o
subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios
correspondientes a la actividad normal y específica propia del
establecimiento dentro o fuera de su
ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado
cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad
social.
Los
cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus
cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de Identificación
Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia
de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago
mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de
la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el
cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores
que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido
cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la
autoridad administrativa. El
incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al
principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o
subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos
trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo
su extinción y de las obligaciones de la seguridad social". Las
disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de
solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250. (Párrafo
incorporado por art. 17 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/09/1998).
Simplemente de la lectura se desprende porque somos participes a bordo de diferentes controles por medio de
auditorias realizadas por la empresa petrolera, estos controlan o deberían
controlar todo lo relativo a la operatividad del buque, la seguridad, las medidas de prevención de diferente tipo
(material y humana). Estas inspecciones y controles como se desprende del articulo
30 no terminan a bordo, sino que continúan o debieran continuar en tierra, en
las oficinas, efectuando las diligencias necesarias para controlar que la
fletadora (la empresa que nos contrato) esta cumpliendo con todo lo relativo al
sistema de la seguridad social , a tal punto que el incumplimiento los hará responsable
solidariamente de los desvíos e incumplimientos de las obligaciones impuestas
por ley respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos
o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral hasta su extinción.
Se puede decir que es tan importante nuestro empleador
directo como quien lo contrata.
Ahora bien, por peso propio de los conceptos, creo que
sobran las palabras para decir todo lo que esto implica y las consecuencias
derivadas del incumplimiento.
Pero, me pregunto:
¿Porque no es
difundido este articulo?
¿Debería figurar en los convenios colectivos de
trabajo?
Claudio Cardinali.
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