27 de noviembre de 2012

Subcontratación. Solidaridad entre la petrolera y el armador.


ART 30 LCT

Todos sabemos a esta altura que las empresas petroleras ya no transportan hidrocarburos con sus propios buques.

Así por ejemplo YPF, dejó de tener 36.000 empleados o mas, entre los cuales se incluían seguridad, mantenimiento, transporte, y otras actividades, para conservar varios miles menos  estrictamente vinculados a la exploración, explotación y comercialización del petróleo. Sin embargo las  actividades referidas, no dejaron de ser necesarias, y por ende se pasaron a subcontratistas.

Quiere decir que  la realizan contratando a diversas empresas armadoras para que desde ese flete lleven a cabo uno de los pasos fundamentales previos a su comercialización: el transporte


Seré sincero, no conocía este artículo, pero lo grave no es solo no conocerlo sino que  nadie me lo había informado. Y para colmo en el transcurso de este año, se labro un Acta en el Ministerio de Trabajo donde participaron los tres gremios marítimos intimando al Armador a que regularice su situación laboral en general. Notoriamente por los acontecimientos que se producían  se estaba o esta preparando el camino a la quiebra. Se trata de un Armador de un solo barco, de casco simple a quien la petrolera, supuestamente, no renovó el contrato, seguramente por la gran cantidad de falencias del buque, u otros temas. Volviendo al Acta, los gremios pueden alegar desconocimiento o indiferencia ante el vaciamiento de la empresa, (no tanto cuando se les advierte años antes de irregularidades y posibilidades de que esto ocurra) pero no pueden argüir desconocimiento del artículo 30 e involucrar solo al Armador y omitir a la empresa contratante que era la única que sobreviviría por ser la principal petrolera latinoamericana.

Ahora bien, los trabajadores, los tripulantes tanto relevantes  como efectivos  ¿Dependen  laboralmente solo de la empresa armadora que los contrato?

NO es la respuesta, no muy difundida  por cierto. Este concepto que puede extrañar desde el desconocimiento , esta plasmado ni mas ni menos que en la Ley de Contrato de Trabajo en su articulo 30, que dice textualmente:

     “LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - ARTÍCULO 30 (Subcontratación y delegación -Solidaridad).
     Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o, dentro o fuera de contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento  dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
     Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social". Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250. (Párrafo incorporado por art. 17 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/09/1998).

Simplemente de la lectura se desprende  porque somos participes a bordo  de diferentes controles por medio de auditorias realizadas por la empresa petrolera, estos controlan o deberían controlar todo lo relativo a la operatividad del buque, la seguridad,  las medidas de prevención de diferente tipo (material y humana). Estas inspecciones y controles como se desprende del articulo 30 no terminan a bordo, sino que continúan o debieran continuar en tierra, en las oficinas, efectuando las diligencias necesarias para controlar que la fletadora (la empresa que nos contrato) esta cumpliendo con todo lo relativo al sistema de la seguridad social , a tal punto que el  incumplimiento los hará responsable solidariamente de los desvíos e incumplimientos de las obligaciones impuestas por ley respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral hasta su extinción.
Se puede decir que es tan importante nuestro empleador directo como quien lo contrata.
Ahora bien, por peso propio de los conceptos, creo que sobran las palabras para decir todo lo que esto implica y las consecuencias derivadas del incumplimiento.

Pero, me pregunto:

¿Porque no es difundido este articulo?
¿Debería figurar en los convenios colectivos de trabajo?

Claudio Cardinali.


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