8 de diciembre de 2014

C-147 - Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147). No ratificado por Argentina.

La ILO dice en el Artículo 3 de este Convenio, que se debe informar a sus nacionales su existencia.                                                   
Y por extensión,  como sería coherente y de sentido común pensar, informar la existencia de todos los Convenios Internacionales.
Si así ocurriera es de suponer que se realizarían campañas de concientización y difusión de los mismos para que la gente de mar conozca sus derechos, no solo desde el seno Gremial,  sino que también desde las Organizaciones que tengan intereses marítimos, esto se repite en todos los Convenios ILO. También lo observamos en el MLC 2006. Y vemos nuevamente que no es de exclusiva interpretación y tratamiento el efectuado por las Organizaciones Gremiales,  se logra de esa forma  que se pueda ejercer el derecho (de queja)  instrumentado en el Artículo 4.

Ya sabemos que, en la actualidad con el MLC 2006 también,  esto de la difusión y concientización no se cumple.
Es decir, y desde ya queda claro, que la comunidad marítima no tiene conocimiento certero del tratamiento que se lleva adelante.
El C-147 (1) es un Convenio de muy simple lectura y entendimiento respecto al MLC 2006, no por ello menos importante.
El Convenio es de 1976 y se observará lo moderna y novedosa de esta corta norma.
Se basa fundamentalmente en 3 aspectos:
1).Normas de seguridad, incluidas normas de capacidad de la tripulación, horas de trabajo y dotación.
2).Un régimen apropiado de seguridad social.
3).Y Condiciones de empleo y de vida a bordo.
Y los fundamenta en los artículos 2º, 3º y 4º.
Articulo 2
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete:
-A promulgar una legislación
-A ejercer una jurisdicción o control efectivos para los buques matriculados en su territorio:
En lo que respecta a:                                                                
i).Normas de seguridad, incluidas normas de capacidad de la tripulación, horas de trabajo y dotación, a fin de garantizar la seguridad de la vida humana a bordo de los buques.                                                                                            
iii) condiciones de empleo y de vida a bordo, en la medida en que, a su juicio, no sean objeto de contratos colectivos o no sean determinadas por los tribunales competentes mediante decisiones igualmente obligatorias para los armadores y la gente de mar, y a verificar que las disposiciones de dicha legislación son en sustancia equivalentes a los convenios o a los artículos de los mismos enumerados en el anexo de este Convenio, en la medida en que el Estado Miembro no esté obligado por otro concepto a dar efecto a estos convenios;
(g) a llevar a cabo una encuesta oficial en cada caso de accidente grave en el que se vean implicados buques matriculados en su territorio, particularmente cuando haya habido heridos o pérdida de vidas humanas; el informe final de dicha encuesta debería normalmente hacerse público.
Articulo 3
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio informará a sus nacionales, en la medida en que resulte posible, sobre los problemas que puedan derivarse del enrolamiento en un buque registrado en un Estado que no lo haya ratificado, mientras no se adquiera la convicción de que se aplican normas equivalentes a las fijadas en el presente Convenio.
Artículo 4
Punto 3. A los efectos de este artículo se entiende por queja la información presentada por un miembro de la tripulación, una organización profesional, una asociación, un sindicato en general cualquier persona que tenga un interés en la seguridad del buque, incluido lo relativo a riesgos de la seguridad o salud de la tripulación.

Nuevamente temas no legislados y que no figuran en los CCT

(1)http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:312292

No hay comentarios:

Publicar un comentario