Comentarios: Un nuevo aporte del colega y abogado: Leandro de Uriarte.
Al final del artículo hay otras Notas relacionadas.
Dr. Leandro de Uriarte. Sarmiento 1586, 4º "G". CABA (CP
1042).
Tel/fax:
5411 4373 6868. Email: lejauri@hotmail.com
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Articulo 18 de la Ley de contrato de Trabajo:
“Cuando se concedan derechos al trabajador en
función de su antigüedad, se
considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de
la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que
hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el
trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes
del mismo empleador”.
Como el rubro antigüedad es un componente
importante en la relación laboral, los empleadores intentan y prueban
artilugios para evitar esta incidencia. Uno de ellos es la de desembarcar a los
tripulantes antes de que se cumpla el periodo mínimo para ser efectivo y que es (para los armadores) de 120 (fluvial, puerto
o lacustre) o 150 días (marítimo) días embarcado. Estos límites provienen de un
Convenio Colectivo Nº 4/72. Si tenemos en cuenta que la Ley de Contrato de Trabajo, que fija los derechos mínimos que tiene
“todo trabajador” es del año 1974, entiendo que aquellos mínimos del convenio 4/74 estarían derogados por el art.
92 bis de esa ley que permite solamente un plazo de 3 meses de prueba.
Claro es que esta opinión aún es minoritaria pera ya hay sentencias que así lo explican. Una ley posterior, del mismo
tema, deroga a una anterior.
Además, los armadores, en su intención de
“cortar” con la antigüedad, envían telegramas que dicen, generalmente “fin de
relevo”. Y deberíamos hacernos entonces la pregunta ¿a quién he relevado? Si la
respuesta es “a otro relevo”, entonces estamos ante un ejercicio irregular del
derecho del armador a tener a prueba al tripulante. Pues, si efectivamente
relevamos a un “efectivo”, se debería “firmar” un contrato donde quede
establecido a quién relevamos, con nombre y apellido.
En síntesis, si el
“relevo” se hace por más de 3 meses, se logra la efectividad por lo que si el
armador termina con el vinculo o no nos reembarca cuando terminan nuestros
francos “debe indemnizarnos”.
Lo mismo sucede si luego del “fin de relevo”,
pasado un tiempo (que generalmente coincide con los francos) nos reembarca.
Sumemos ambos periodos (o más de dos embarcos seguidos como sucede) y si
pasamos los tres meses, ya somos efectivos.
Clara esta es que si al final de un embarque que
dura más de tres meses “intimamos” al armador a ser efectivos, este tiene todo
el derecho (que probablemente utilice) de despedirnos y abonarnos la
indemnización.
Lo importante en saber
esto, es que NO importa que nos manden cuantas veces quieran el “fin de
relevo”, sino en llevar bien la cuenta de los días y periodos embarcados pues,
estamos facultados para pedir la indemnización por rescisión laboral (despido)
cuando el armador no nos quiera embarcar más.
La circunstancia posible de que el armador, una
vez decida “efectivizar” al tripulante genera otra duda. Desde cuando se
computará el ingreso. Está claro que se debe estar a la aplicación de un
principio de derecho laboral que es el de la “primacía de la realidad”, esto
es, se debe consignar la fecha del primer ingreso. Hacerlo en otra fecha
constituirá una irregularidad que implica multas y riesgos que el armador
debería evitar.
Esta “defensa” de la efectividad tiene no solo
importancia salarial sino también a la hora de disputar un mismo puesto con un
colega o cuando sucedan suspensiones en la empresa por cuestiones económicas entre otras.
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